Publicado en junio de 2018
Este módulo es un recurso para los catedráticos
La Sociedad de las Naciones y el terrorismo
El Tratado de Versalles de 1919 que concluyó la Primera Guerra Mundial entre Alemania y las potencias aliadas desencadenó la siguiente etapa en la evolución del terrorismo moderno. El Pacto de la Sociedad de las Naciones redistribuyó las excolonias de Alemania y Turquía, así como otros territorios, mediante el sistema de mandatos de la Sociedad de Naciones diseñado para asegurar «una forma moderada de responsabilidad internacional por su gestión» (Thullen, 1964, pág. 9). Por otra parte, también se contemplaron normas para ayudar a que los pueblos minoritarios en los nuevos Estados creados después de 1919, como Yugoslavia, con el objetivo de desempeñar una función pacificadora, a la par de desalentar las alianzas transnacionales (Veatch, 1983/2010, pág. 369). No obstante, los derechos comunes protegidos, como el derecho a la nacionalidad, a manifestar sus creencias, al trabajo e identidad, y los ideales de derechos del sistema de mandatos y las políticas de minorías no aplicaban a las personas y minorías en los Estados vencedores, quienes luego garantizarían el acuerdo de paz en su totalidad, aunque los vencedores presumiblemente también rechazaron la propuesta de nuevas adquisiciones coloniales, pues declinaron la anexión de las excolonias y los territorios no autónomos. En general, el sistema de defensa recíproca del Pacto fue diseñado para abordar problemas de seguridad, por encima de los problemas de justicia, en caso de un conflicto.
El vínculo del siglo XX entre el terrorismo moderno y la idea de la libre determinación surgió en medio de las ideologías rivales de la teoría comunista/socialista (Lenin, 1914/1972) y aquellas presentes en el Pacto de la Sociedad de Naciones, en el que no hay una referencia explícita al principio de la libre determinación. A diferencia del Gobierno revolucionario de la Rusia soviética de la posguerra que rechazó todas las deudas y obligaciones previas del Gobierno zarista, el Gobierno del presidente de los Estados Unidos Woodrow Wilson fue un firme defensor de la libre determinación como parte de la identidad de los pueblos (Morgan, 1980, págs. 355-359). En consecuencia, no tuvo gran influencia en este concepto de libre determinación en la conferencia de Versalles, en la que se acordó la versión final del Pacto. El párrafo VI del proyecto del Pacto de la Sociedad de Naciones de Wilson-Miller habría incorporado lo siguiente:
La Sociedad de Naciones debe exigir a todos los nuevos Estados a comprometerse, como condición previa a fin de que se les reconozca como Estados independientes y autónomos, a otorgar a todas las minorías raciales o nacionales dentro de su jurisdicción exactamente el mismo trato y seguridad, tanto de hecho como de derecho, de acuerdo a la mayoría racial o nacional de su pueblo (Fawcett, 1979, pág. 7).
Aun así, aquellos asuntos en la era de la Sociedad de Naciones dieron pie solo a algunos de los factores que se deben considerar durante la formación de nuevos Estados, ya sea dentro del contexto operacional de mecanismos para obtener la condición de Estado o como un asunto de esfuerzo propio. Cuando surgieron asuntos relacionados a la libre determinación en las etapas iniciales de la Sociedad durante la disputa de las islas Åland en 1920 entre Suecia y Finlandia, el Consejo de la Sociedad de Naciones designó una Comisión Internacional de Juristas para que tomara una determinación al respecto. La Comisión concluyó que el mero reconocimiento del principio de la libre determinación por sí mismo, como se estipula en una serie de tratados, no permite un Estado de derecho positivo para las naciones (Wilson, 1988, pág. 57). En parte, se debía a que el Comité temía crear un precedente para la secesión y, por lo tanto, fomentar la anarquía. Sin embargo, un Comité de Investigación posterior pulió esta disposición al concluir que, si Finlandia no lograba brindar a los isleños ciertas garantías específicas, según el derecho internacional, ellos tendrían derecho a un plebiscito, el cual podría resultar en su separación de Finlandia. Actualmente, la solución al tema de las islas Åland se considera como un precedente exitoso en la resolución de conflictos internacionales (O’Brien, 2012).
Sin embargo, la ola de asesinatos terroristas continuaba. En la década de 1930, varios acuerdos bilaterales relacionados o referidos a la represión del terrorismo, así como muchos tratados de extradición, contenían cláusulas que excluían los atentados contra jefes de Estado de la lista de delitos políticos exentos (p. ej., la Convención sobre Extradición de 1933, párrafo e del artículo 3). Los asesinatos del rey de Yugoslavia Alejandro I y el ministro francés de Relaciones Exteriores juntos en Marsella el 9 de octubre de 1934, llevó el asunto a un punto crítico, pues cuando se presentó la solicitud de extradición de los acusados, Italia la rechazó basándose en que los delitos eran políticos (Chadwick, 1996). El Consejo de la Sociedad de Naciones designó un Comité de Expertos para elaborar una Convención para la Prevención y Represión del Terrorismo, la cual fue abierta a la firma el 16 de noviembre de 1937, junto con una convención para la creación de un tribunal penal internacional en la cual juzgar los delitos de terrorismo de interés internacional contemplados en la Convención. El apartado 2 del artículo 1 de la Convención para la Prevención y Represión del Terrorismo define «actos de terrorismo» como «actos delictivos en contra de un Estado» (1937). Dichos actos deben «tener la intención o estar diseñados para infundir miedo en las mentes de personas en particular, un grupo de personas o el público en general». La Convención no especifica acerca del objetivo de infundir miedo (Chadwick, 1996).
Sin embargo, el Estado y la tradición de asilo regional, junto con fuertes simpatías nacionales, hicieron problemático el diferenciar entre delitos «terroristas» y «políticos», mientras que la concesión de asilo continuó siendo posible en aquel entonces, así como en la actualidad. Además, la Convención para la Prevención y Represión del Terrorismo de 1937, como un instrumento propio de su tiempo, no contaba con el derecho penal «internacional» como base, tal como se observa en el artículo 19, el cual estipula que:
La presente Convención no afecta al principio que dispone que, si al delincuente no se le permite evadir la pena debido a una omisión en el derecho penal, la caracterización de los diversos delitos que se abordan en la presente Convención, la imposición de la sentencia, los métodos de enjuiciamiento y juicio, así como las normas relacionadas a circunstancias atenuantes, absolución y amnistía se determinarán en cada país de acuerdo al derecho interno.
Por lo tanto, el derecho según el cual se regía un caso tenía que ser el del Estado referido, que estaría a cargo del enjuiciamiento. Desafortunadamente, la Segunda Guerra Mundial estalló poco después y ninguna de las dos convenciones entró en vigor.
Siguiente: Las Naciones Unidas y el terrorismo
Volver al inicio