Publicado en julio de 2018.
Este módulo es un recurso para los catedráticos
Instrumentos regionales de derechos humanos
La región de África
Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos
La disposición pertinente de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (adoptada el 1 de junio de 1981, entrada en vigor el 21 de octubre de 1986) es el artículo 6 que afirma que:
Todo individuo tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser privado de su libertad excepto por razones y condiciones establecidas por la legislación previamente. En particular, nadie puede ser arrestado o detenido de manera arbitraria.
En cuanto al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR), el artículo 6 de la Carta no es detallado en cuanto a la definición del alcance de esta disposición, como los derechos del detenido o el significado de los términos clave de «arbitrario», «arresto» o «detención». Sin embargo, la jurisprudencia de la Comisión Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP) y el Tribunal de África de Derechos Humanos y de los Pueblos (ACtHPR) dan más alcances al respecto. En términos generales, su respectivo enfoque interpretativo es similar al descrito en la sección anterior en relación con el artículo 9 del ICCPR. Por ejemplo, como se discute en relación con el arresto, la Comisión Africana ha interpretado que el derecho a la libertad incluye elementos como el derecho a ser informado y el derecho a ser llevado sin demora ante un juez. De manera similar, la jurisprudencia del Tribunal de África parece transmitir que las normas jurídicas de la Carta Africana son las mismas que las contenidas en el artículo 9 del ICCPR. (Consulte el Centro de Derechos Humanos, Universidad de Pretoria).
Al igual que el ICCPR, la referencia a «la ley» significa que la privación de libertad solo puede producirse si las autoridades han respetado la legislación nacional pertinente y las normas internacionales en el proceso. Además, la CADHP ha extendido el alcance de este término para señalar que tales leyes deben «estar de acuerdo con las disposiciones de la Carta» (Kazeem Aminu contra. Nigeria, 2000, párr. 20; Sir Dawda K Jawara contra The Gambia, 2000) y ha incorporado un requisito temporal como también uno substantivo, debido a las palabras «previamente establecido por la ley». Enfatiza que las «autoridades competentes no deben invalidar disposiciones constitucionales o socavar los derechos fundamentales garantizados por la constitución o las normas internacionales de derechos humanos» (Sir Dawda K Jawara contra The Gambia, 2000, párr. 59). Cualquier persona competente o autorizada debe proceder con un arresto o detención de individuos en virtud de «una orden judicial, con sospecha razonable o causa probable» (CADHP, DOC/OS (XXX) 247, s. M (1) (b), pág. 10). Además, no es suficiente con que un arresto se lleve a cabo solo mediante la ley, sino que esta debe estar en conformidad con las normas aceptadas. Cualquier arresto, incluso bajo un decreto, no debe basarse en razones ambiguas, sino en actos concretos y fundamentados (Amnesty y otros contra Sudán, 1999).
Para aclarar la interpretación de «arbitrario», la Comisión Africana ha incluido cualquier situación que involucre la detención indefinida de un individuo, lo cual es de importancia especial en el marco de la lucha contra el terrorismo. Esto se ilustra en el caso de Organización Mundial contra la Tortura y Otros contra Zaire (1996), en el cual la Comisión decidió que hubo una violación del artículo 6 debido a que la «detención indefinida de personas puede interpretarse como arbitraria ya que el detenido no conoce el alcance de su castigo» (Organización Mundial contra la Tortura y Otros contra. Zaire, 1996, párr. 67). En el Constitutional Rights Project and Civil Liberties Organisation contra Nigeria (1998, párr. 55), además, se consideró que la privación arbitraria de la libertad en virtud del artículo 6 significaba la detención de un individuo que no había sido acusado de un delito ni tenía la posibilidad de salir bajo fianza. Por lo tanto, es evidente, según las decisiones de la Comisión Africana, que la judicatura tiene un papel fundamental que desempeñar para evitar que se produzcan arrestos o detenciones arbitrarias, en especial porque el artículo 6 se enmarca en términos de arbitrariedad al hacer cualquier evaluación de la ilegalidad (International PEN y otros contra Nigeria, 1998/1999). En virtud de la Carta Africana, cualquier detención atribuible a las razones de etnia o puntos de vista políticos también se considerará como «arbitraria» a efectos del artículo 6.
La región interamericana
La Convención Americana sobre Derechos Humanos
En el sistema interamericano, el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (adoptado el 22 de noviembre de 1969, entrado en vigor el 18 de julio de 1978) dispone que:
- Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
- Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados parte o por las leyes dictadas conforme a ellas.
- Nadie puede ser sometido a un arresto o detención arbitrarios.
Este artículo deriva del artículo 5 del Proyecto del Consejo Interamericano de Juristas, basado en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR). Los criterios clave que deben cumplirse para que cualquier privación de la libertad sea legal en virtud del artículo 7 han sido articulados de la siguiente manera por la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
De acuerdo con la primera de estas disposiciones, nadie puede ser privado de su libertad personal excepto por razones, casos o circunstancias definidas de manera explícita en la legislación (aspecto material) y, además, sujeto al estricto cumplimiento de los procedimientos objetivamente establecidos en dicha legislación (aspecto formal). La segunda disposición aborda el tema de que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por motivos y métodos que, aun calificados como legales, pueden reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad. (Gangaram Panday contra Surinam, 1994, párr. 47).
Cabe resaltar que el artículo 7(2) está más desarrollado que el artículo 9 del ICCPR en relación a los causales sobre que privación de libertad física debe permitirse, refiriéndose no solo a la «legislación» sino también a las condiciones establecidas por las constituciones nacionales. Asimismo, también cabe destacar que el artículo 7 solo se refiere a «una legislación tipificada» en conformidad a la constitución nacional, por lo que se considera que el punto de referencia para evaluar la legalidad de una ley que regula la detención y el encarcelamiento es el primero y no el derecho internacional. Potencialmente, esto podría ser un problema para algunas disposiciones constitucionales, como también en situaciones de emergencia derivadas de amenazas o actos terroristas. Como consecuencia, la redacción del artículo 7 tiene el potencial de ofrecer menos en lugar de una protección equivalente o mayor que el artículo 9 del ICCPR.
Por estas razones, el caso de Yvon Neptune contra Haití es importante, ya que allí la Corte Interamericana analizó el significado y el alcance del artículo 7. En este caso, había una presunta violación del derecho a ser informado sin demora y a que se informen los motivos del arresto. La Corte sostuvo que era insuficiente que los causales asociados fueran incorporados a la legislación nacional, siendo de la opinión de que dicha legislación también debe cumplir de manera más general con las obligaciones de la Convención Americana. Este hallazgo fue análogo al parecer de la Comisión Africana de que el requisito de «la ley» debe ser interpretado como que cumple con la Carta Africana. En el caso Yvon Neptune contra Haití, la Corte Interamericana de Derechos Humanos aprovechó la oportunidad para identificar una lista de medidas que no serían consideradas como arbitrarias basados en su propio órgano de jurisprudencia. En específico, era de la opinión de que una medida no será arbitraria si cumple con los siguientes criterios:
(1) que el propósito de las medidas que privan o restringen la libertad es legítimo; (la Corte se refiere al caso de Servellón García et al. contra Honduras. 2006, párr. 90).
(2) que las medidas adoptadas son las indicadas para lograr el objetivo propuesto;
(3) que las medidas son necesarias, en el sentido de que son absolutamente esenciales para cumplir el objetivo identificado, y que no existe una medida que sea menos onerosa en relación al derecho afectado; entre todas las que son apropiadas de igual manera para lograr el objetivo propuesto; (Palamara Iribarne contra Chile, 2005) y
(4) que las medidas son proporcionadas de forma estricta, de manera que para que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no sea exagerado o desproporcionado, en comparación con las ventajas obtenidas por el uso de esta restricción y la consecución del objetivo propuesto. (Yvon Neptune contra Haití, 2008, párr. 98).
La Corte aclaró además en este caso que «cualquier restricción de la libertad que [no] incluya suficientes causales que permitan evaluar si se adapta a estas condiciones será arbitraria y, en consecuencia, violará el artículo 7(3) de la Convención» (Yvon Neptune contra Haití, 2008, párr. 98). Las detenciones arbitrarias, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Sánchez contra Honduras, pueden ser prevenidas si se informan los motivos y razones de la detención (Juan Humberto Sánchez contra Honduras, 2003, párr. 82). También debe haber una rápida revisión judicial, sin la cual la detención también puede ser arbitraria (Bulacio contra Argentina, 2003, párr. 129),lo que refleja el enfoque sobre este tema del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) (Brogan y otros contra el Reino Unido, 1988, párr. 59) (consulte la siguiente sección). De igual manera, cualquier decisión tomada por un órgano nacional, que afecte el derecho a la libertad del individuo, debe ser justificada para no ser considerada arbitraria (Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez contra Ecuador, 2007, párr. 107).
En general, el sistema interamericano de derechos humanos ha tomado un alcance similar al de la Comisión de Derechos Humanos, en el cual la detención debe ser una medida excepcional tras el establecimiento de su necesidad en los hechos concretos de cada caso y debe ser lo más breve posible en cuanto a su duración. Esto se ha afirmado particularmente en el caso de migrantes (CIDH, 2008 (b)). En los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de la Comisión Interamericana, se afirma que:
Los Estados miembro de la Organización de Estados Americanos establecerán por ley una serie de medidas alternativas o sustitutivas de la privación de libertad, teniendo debidamente en cuenta las normas internacionales de derechos humanos en la materia. (CIDH, 2008(a), principio III (4)).
Este principio también se reflejó en el caso de Palamara, referido al uso de la prisión preventiva, en el que la Corte articuló que según su jurisprudencia:
Las medidas cautelares que afectan, entre otras, las libertades personales del procesado tienen un carácter excepcional, ya que se encuentran limitadas por el derecho a la presunción de inocencia y los principios de nullum crimen nulla poena sine lege praevia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. (párr. 197).
La Corte exigió, además, que existan «indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad de la persona sometida a un proceso y que sea estrictamente necesaria para asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia». (párr. 198).
En sus deliberaciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (y el TEDH) ha reconocido también la situación agravada de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas detenidas de manera ilegal, debido al mayor riesgo de violaciones de los derechos humanos que las acompañan, como los malos tratos: «El aspecto degradante se caracteriza por el miedo, la ansiedad y la inferioridad inducida con el propósito de humillar y degradar a la víctima y por el rompimiento de su resistencia moral y física» (Loayza-Tamayo contra Perú, 1997, consulte también Ribitsch contra Austria, 1995 párr. 336; Irlanda contra el Reino Unido, 1987, párr. 167).
La región europea
El Convenio Europeo de Derechos Humanos
Con respecto al Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) (adoptado el 4 de noviembre de 1950, entrado en vigor el 3 de setiembre de 1953), la disposición primaria es el artículo 5 que afirma que:
- Todos tienen el derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie será privado de su libertad salvo en los casos siguientes y de acuerdo al procedimiento prescrito por ley:
a) la detención legal de una persona después de la condena por un tribunal competente;
b) el arresto y la detención legal de una persona por incumplimiento de la orden judicial de un tribunal o para asegurar el cumplimiento de cualquier obligación establecida por ley;
c) el arresto o la detención legal de una persona efectuada para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido un delito o cuando se estime necesario para impedirle que cometa un delito o que huya después de haberlo cometido;
d) la detención de un menor de edad por orden legal con el fin de vigilar su educación o de su detención legal con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente;
e) la detención legal de personas para prevenir la propagación de enfermedades infecciosas, de personas dementes, alcohólicos o toxicómanos o vagabundos;
f) el arresto o la detención legal de una persona para impedir su entrada ilegal en el territorio o contra la cual esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición. (ACNUDH/IBA, 2003).
Comparado con otros enfoques internacionales y regionales, la CEDH destaca por su disposición más detallada y exhaustiva que regula el derecho a la libertad y seguridad, lo cual permite una menor flexibilidad en cuanto a su alcance, por lo que es menos susceptible de que se abuse de ella.
Un tema importante que el Tribunal ha abordado es que para que una legislación interna que regula que el arresto y la detención sea legal, debe ser lo suficientemente precisa a fin de asegurar que todos los afectados por su aplicación puedan prever la circunstancias en las cuales ellos pueden ser arrestados o detenidos de forma legal, así como los recursos disponibles contra la privación de la libertad, con el asesoramiento adecuado si es necesario. El caso de Nasrulloyev contra Rusia ilustra el enfoque en el estudio de caso que se presenta a continuación.
Así como con otros mecanismos regionales, el Tribunal requiere que cualquier arresto o detención cumpla no solo con el derecho interno, sino también con las respectivas normas jurídicas regionales que se reflejan en el artículo 5. Además, ha determinado que la «diferencia entre la privación y restricción de la libertad es... simplemente un grado de intensidad y no de carácter o sustancia» (Guzzardi contra Italia, 1980, párr. 93). Por tanto, la «situación concreta de un individuo [debe ser considerada], y debe tenerse en cuenta toda una serie de criterios como el tipo, la duración, los efectos y la forma de aplicación de la medida en cuestión» (Guzzardi contra Italia, 1980, párr. 92).
El tema de duración ha sido en particular crucial para la evaluación de si se ha violado el artículo 5. El caso de Amuur contra Francia es ilustrativo. En él, los solicitantes de asilo habían sido retenidos en una zona de tránsito del aeropuerto de París-Orly durante un periodo de tiempo considerable. El Tribunal sostuvo que los límites a la libertad prolongados excesivamente, con o sin restricciones físicas, son iguales a una privación de la libertad a efectos del artículo 5 de la Convención (Ammur contra Francia, 1996, párr. 43ss).
Cabe destacar una serie de rasgos distintivos. Uno de ellos es que a diferencia del ICCPR, la Carta Africana y la Convención Americana, el artículo 5 no prohíbe de manera expresa en su texto el “arresto y la detención arbitrarios” en su texto. Sin embargo, sí lo hace en su jurisprudencia. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha interpretado el objetivo y la finalidad del artículo 5(1) como garantía de que nadie sea privado arbitrariamente de su libertad. Por tanto, en el caso de Steel contra el Reino Unido, se encontró que:
Las expresiones «legal» y «de acuerdo con un procedimiento prescrito por la legislación» en el artículo 5 [sección] 1 estipula no sólo el pleno cumplimiento de las normas procesales y sustantivas de la legislación nacional, sino también que toda privación de libertad sea coherente con la finalidad del artículo 5 y no sea arbitraria (...). Además, dada la importancia de la libertad personal, es esencial que la legislación nacional aplicable cumpla las normas de «legalidad» establecidas por el Convenio, que exige que toda ley, escrita o no, sea lo suficientemente precisa como para permitir al ciudadano —en caso necesario, con el asesoramiento adecuado— prever, en un grado razonable en todas las circunstancias, las consecuencias que podrían derivarse de un acto determinado. (Steel y otros contra el Reino Unido, 1998, párr. 54)
Además, el Tribunal ha especificado algunos elementos procedimentales que necesitan cumplirse para que cualquier privación de la libertad sea legal, lo que —una vez más— tiene por objeto evitar los abusos ejecutivos. En Cakici contra Turquía, el Tribunal afirma que:
...el registro de datos precisos sobre la fecha, la hora y el lugar de la detención, así como los motivos de esta y el nombre de las personas que la realizan, es necesario para que la detención de una persona sea compatible con los requisitos de legalidad a efectos del artículo 5. (Cakici contra Turquía, 1999).
El TEDH también es de la opinión de que los procedimientos de la justicia penal son el único contexto justificable en el que puede producirse una privación de libertad legal. Por lo que, la «sospecha razonable» de la comisión de un delito debe existir antes del arresto y, de allí, la privación de la libertad de una persona (Fox y Campbell y Hartley contra el Reino Unido, 1990). No es suficiente para el oficial que arresta creer genuinamente que un individuo puede ser responsable de un acto delictivo. En palabras del TEDH, «tener una “sospecha razonable” presupone la existencia de hechos o de información que podría convencer a un observador objetivo de que la persona en cuestión puede haber cometido el delito» (Fox y Campbell y Hartley contra el Reino Unido, 1990, párr. 32). Cuando una persona es arrestada e interrogada y luego liberada y acusada de manera formal de un delito y enjuiciada, esto no significa que no había una sospecha razonable que justificara el arresto. La Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP) ha adoptado un enfoque similar. Dicho esto, el TEDH también ha reconocido los desafios asociados con los delitos relacionados con el terrorismo, los cuales no pueden ser fallados de la misma manera que los delitos convencionales, en especial en relación con la determinación de lo que significa «razonable» en un contexto de terrorismo (Fox y Campbell y Hartley contra el Reino Unido, 1990, párr. 32). Resulta importante que, en términos de la norma que acompaña a la «sospecha razonable», esto no equivale necesariamente a lo que justificaría una acusación o condena penal, que es una norma elevada de «más allá de toda duda razonable». También por esta razón, el TEDH, como otros tribunales regionales, requiere que un detenido sea llevado sin demora ante un juez para determinar si ha sido privado de su libertad de manera legal.
La región asiática
Con fines de exhaustividad, consideraremos aquí los instrumentos pertinentes en materia de derechos humanos de la región asiática, aunque esta no se beneficia de un órgano de jurisprudencia relacionado ni de ningún mecanismo de aplicación de la ley como los examinados anteriormente. Los instrumentos pertinentes son la Declaración de Derechos Humanos de la ASEAN (adoptada el 18 de noviembre de 2012) y la Carta Asiática de los Derechos Humanos (adoptada el 17 de mayo de 1998).
Con respecto a la Declaración, la disposición pertinente es el artículo 12, que afirma que «todos tienen el derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie estará sujeto a un arresto arbitrario, búsqueda, detención, secuestro o cualquier forma de privación de libertad». Es destacable porque no solo prohíbe de manera expresa el arresto y la detención arbitrarios, sino también cualquier otro método ilegal de privar a una persona de su libertad, como el secuestro, que sería pertinente, por ejemplo, en un contexto de entrega extraordinaria o de posible desaparición forzada.
Con respecto a la Carta Asiática de los Derechos Humanos, la disposición pertinente es el artículo 14:
14.2 Los arrestos arbitrarios, la detención, prisión, maltrato, tortura, el castigo cruel e inhumano son acontecimientos comunes en muchas partes de Asia. Los detenidos y prisioneros son forzados a menudo a vivir en condiciones antihigiénicas, se les niega la comida y atención de la salud adecuadas y se les impide tener comunicación con sus familias y el apoyo de ellas. Con frecuencia, diferentes tipos de prisioneros son mezclados en una celda, donde hay hombres, mujeres y niños cerca unos de otros. Las celdas de las prisiones suelen estar superpobladas. Las muertes bajo custodia son comunes. A menudo se niega a los presos el acceso a abogados y el derecho a un juicio justo y rápido.
14.3 Los Gobiernos de Asia usan a menudo poderes ejecutivos de detención sin juicio penal. Usan la legislación nacional en materia de seguridad para arrestar y detener oponentes políticos. Cabe destacar que, en muchos países de Asia, la libertad de pensamiento, creencia y conciencia han sido restringidas por límites administrativos sobre libertad de expresión y asociación.
Como es evidente, la formulación del artículo 14 es notablemente diferente de no solo el artículo 12 de la Declaración ASEA dentro de su propio sistema regional de derechos humanos, sino también de los enfoques internacionales y de otros enfoques regionales. Por ejemplo, el enfoque clave en el artículo 14.2 tiene que ver más con el trato humano en la detención (artículo 10 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR)) que con las causales para el arresto arbitrario y la privación de la libertad. De igual manera, en el artículo 14.3 se resalta el problema regional del uso de poderes ejecutivos de detención sin ofrecer el debido proceso, pero no se dan orientaciones ni se especifican requisitos sobre lo que es una práctica legal o ilegal, qué garantías deben existir, etc.
Una explicación, al menos parcial, para tales diferencias puede ser que es más fácil obtener consenso político sobre un instrumento no vinculante como la Declaración de Derechos Humanos de la ASEAN, en comparación con el texto de un instrumento de tratado vinculante como la Carta Asiática de Derechos Humanos, en especial cuando existen fuertes sensibilidades sobre los temas a nivel nacional y regional. Como suele ocurrir con los instrumentos de los tratados, el texto del artículo 14 puede reflejar la línea de base del consenso político regional.
En el contexto de ASEAN, un ejemplo de un enfoque nacional es Filipinas, que establece disposiciones en relación a la violación de los derechos de los detenidos en virtud de su de la República N.° 9372, Ley de Seguridad Humana de 2007. De especial relevancia en este caso es la sección 22, que establece que:
Cualquier personal de la Policía o encargado de hacer cumplir la ley, o cualquier personal de la Policía u otra unidad de custodia de las fuerzas del orden que violen cualquiera de los derechos antes mencionados [por ejemplo, en cuanto a los requisitos de procedimiento relativos al registro y la entrega de pruebas; el período de detención, llevar al detenido sin demora ante una autoridad judicial] de una persona acusada o sospechosa del delito de terrorismo o el delito de conspiración para cometer terrorismo será culpable de un delito y sufrirá la pena de diez (10) años y un día a doce (12) años de prisión.
A menos que el personal de la Policía o encargados de hacer cumplir la ley que violó los derechos del detenido o detenidos, como se señaló antes, sea debidamente identificado, la misma pena deberá ser impuesta al agente de policía o el jefe o líder de la unidad de la fuerza del orden que tuvo en custodia a un detenido en el momento que la violación ocurrió.
Cabe señalar también que, sin importar si se han violado o no los derechos del detenido, el artículo 50 de la Ley de Seguridad Humana prevé la indemnización económica de cualquier persona acusada de terrorismo que sea absuelta en el juicio «por cada día que haya estado detenida o privada de libertad o arrestada sin orden judicial como consecuencia de dicha acusación», lo que refleja la gravedad de cualquier privación de libertad de una persona.
Las regiones del Oriente Medio y del Golfo
Los instrumentos finales que se consideran aquí son los que desarrollaron la Liga de los Estados Árabes y la Organización de Cooperación Islámica. Con respecto a la primera, el artículo 14(1) de la Carta Árabe de Derechos Humanos de 2004 (adoptada el 22 de mayo de 2004, entrada en vigencia el 15 de marzo de 2008) establece que: «todos tienen el derecho a la libertad y seguridad personales. Nadie deberá ser arrestado, inspeccionado o detenido sin una orden judicial». El artículo 14(1) requiere que la privación de la libertad solo ocurra «en las circunstancias que determine la ley y de acuerdo con el procedimiento que esta establezca». Como en el caso del texto o la jurisprudencia de otras disposiciones internacionales y regionales sobre la privación de la libertad, la disposición está hecha para un número de salvaguardas, en especial aquella del artículo 14(3) que estable que «cualquier persona que sea arrestada deberá ser informada al momento del arresto, en un idioma que sea de su entendimiento, de los motivos de su arresto y deberá ser informada de inmediato de cualquier cargo en su contra. Tendrá derecho a contactar con sus familiares». También requiere que una persona sea llevada prontamente ante un juez o una persona autorizada tras su arresto o detención (artículo 14(5)) como también el derecho de habeas corpus (artículo 14(6)). El artículo 14 es comparable con varios instrumentos internacionales y regionales al incluir en ella una serie de derechos relacionados con un juicio justo (por ejemplo, en el artículo 14 (5)). Además, también trata de evitar que se produzcan abusos, como los maltratos, mediante el derecho de una persona a ser informada y a solicitar un examen médico (artículo 14.4) y prevé que las víctimas de una detención o prisión arbitraria o ilegal sean indemnizadas (artículo 14.7).
Con respecto a la Organización de Cooperación Islámica, que no tiene un instrumento de derechos humanos vinculante, la disposición pertinente es el artículo 20 de su Declaración de El Cairo sobre los Derechos Humanos en el Islam (adoptada el 5 agosto de 1990). En contraste con la detallada y amplia disposición contenida en la Carta Árabe, el artículo 20 establece de manera simple que «no está permitido arrestar a una persona, o restringir su libertad, para exiliarla o castigarla sin una razón legítima». No se menciona la detención, ni que la detención arbitraria está prohibida y lo que esto podría significar, ni las salvaguardas que podrían establecerse. Una vez más, lo más probable es que esto refleje las sensibilidades regionales en materia de arrestos y detenciones.
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