El Juez Marcelo Vázquez es juez de la Cámara Penal, de Menores y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina. También es el punto focal para la implementación de las Herramientas de Capacitación en Ética Judicial en el Poder Judicial de Buenos Aires.
______________________________
La virtualidad ofrece soluciones alternativas cuando no es posible un contacto directo y personal, sobre todo en la actualidad dadas las condiciones impuestas por la pandemia de COVID-19. Sin embargo, a su vez existen riesgos de que las aparentes ventajas que puede exhibir el sistema virtual, generen una falsa apariencia de comunicación eficaz que construya un consenso sobre la conveniencia de convertir en regla la herramienta excepcional y transitoria de administración virtual de justicia que llevase a una despersonalización del sujeto y una deshumanización del proceso.
Por lo tanto, la pregunta correcta no es sobre las posibilidades de instrumentar esta nueva forma de administrar la justicia penal, sino si ello es deseable en una futura nueva normalidad tras la pandemia. Además, parece razonable preguntarse si es ética una condena a través de medios electrónicos, sin contacto personal y a distancia, y eventualmente, cómo se compatibiliza esa modalidad de justicia remota con los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial.
En este sentido, cabe reflexionar si es posible garantizar la independencia e imparcialidad judicial, y en qué medida no afecta a la corrección, en tanto ésta, como la apariencia de corrección son elementos esenciales para la función judicial. Si las partes no confían en poder ejercer sus roles adecuadamente, si no tienen certeza de la seguridad del ámbito virtual o de su suficiencia para controlar la actuación del juez y de la contra parte, la apreciación de lo que el juez “ha hecho o puede hacer” es incierta. El carácter simbólico y la solemnidad del juicio, como acto fundamental y más relevante del proceso penal, pueden reducirse al mismo valor que una serie de televisión.
Otro elemento a comentar es si la inmediación o la oralidad, como requisitos para la validez del juicio, es equivalente a presencialidad, así como si cuando los ordenamientos procesales aluden a salas de audiencias, se refiere a ámbitos reales o contempla los virtuales.
Sin embargo, parece evidente que se refiere a lo primero, en tanto el ambiente natural de desarrollo del juicio oral o el juicio por jurados es un espacio donde todos los que deban participar lo hagan de forma presencial. De esa manera se determina en el Código Penal de Argentina, [1] en su artículo 41 que indica una audiencia obligatoria, de contacto personal, con un profundo sentido ético que el Estado, antes de ejercer su poder punitivo, mira a los ojos a la persona que debe responder por su ilícito. De igual modo se describe según lo previsto en el artículo 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,[2] en cuanto al derecho de toda persona acusada de un delito de “hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección”.[3]
Naturalmente la presencialidad [4] es inescindible al concepto de inmediación. En tal sentido, el Comité de Derechos Humanos indica que “para satisfacer los derechos de la defensa garantizados en el párrafo 3 del artículo 14 del Pacto - especialmente sus disposiciones d) y e) - todo juicio penal tiene que proporcionarle al acusado el derecho a una audiencia oral, en la cual se le permita comparecer en persona, o ser representado por su abogado y donde pueda presentar evidencia e interrogar a los testigos”. [5] Solo así se cumple con la exigencia de un juicio justo.
La emergencia sanitaria constituye un argumento que se desdibuja o desaparece como razón válida al mismo tiempo que se normaliza el funcionamiento de la sociedad y con la prestación permanente de los servicios estatales esenciales aún en el marco de una pandemia.
La justicia y la actividad presencial de los jueces en una audiencia de juicio - etapa central del proceso - es tan esencial e imprescindible como la presencia del médico y su equipo en una intervención quirúrgica o un trasplante; la de los legisladores en el recinto al debatir una ley; o la de las autoridades del Poder Ejecutivo para ejercer los actos más trascendentales de gobierno. No hay sustitución por comunicación virtual posible, en esos casos.
Ahora, por supuesto que es posible una consulta médica por video llamada ante una afección o una emergencia menor, o por videoconferencia las reuniones de comisión para trabajar los
proyectos de ley antes de su debate en el recinto, o actividades diversas del presidente o de un Canciller, como también lo es que para diversos actos procesales se puede recurrir a estos medios telemáticos para su realización remota.
No se trata de negar las ventajas ni cerrarse al uso de las nuevas tecnologías, o de actuar en un mundo interconectado, donde nuestras vidas y relaciones transitan virtualizadas, como si esa realidad no existiera. Sólo de rescatar el aspecto humano de la función de juzgar, de las consecuencias para las personas de esa actividad, y de la exigencia ética de enfrentar y mirar a los ojos a las personas alcanzadas por la decisión judicial.
[1] Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Código Penal de la Nación Argentina, Ley 11.179 (actualizada O.T. 1984), http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16546/texact.htm (última visita 12 octubre 2021).
[2] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, https://ppn.gov.ar/pdf/legislacion/Pacto%20Internacional%20de%20Derechos%20Civiles%20y%20Pol%C3%ADticos_0.pdf (última visita 12 octubre 2021).
[3] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, https://ppn.gov.ar/pdf/legislacion/Pacto%20Internacional%20de%20Derechos%20Civiles%20y%20Pol%C3%ADticos_0.pdf (última visita 12 octubre 2021).
[4] Diccionario de la Real Academia Española (última visita 12 octubre 2021).
[5] Comité de Derechos Humanos, Miguel Angel Rodriguez Orejuela c. Colombia, U.N. Doc. CCPR/C/75/D/848/1999 (2002), párr. 7.3. (última visita 12 octubre 2021).